JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-147/2006
ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ
México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-147/2006, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Alianza por México”, a través de Venancio Gutiérrez Villena, representante propietario de la coalición, ante el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, contra la resolución de treinta de mayo del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/154/2006, formado con motivo del juicio de inconformidad presentado por la actora, y
R E S U L T A N D O :
I. El doce de marzo de dos mil seis, se celebró la elección para renovar Ayuntamientos en el Estado de México, entre otros, el de Naucalpan de Juárez.
II. El quince de marzo siguiente, se llevó a cabo la sesión ordinaria del citado Consejo Municipal de Naucalpan de Juárez, en la que realizó el cómputo municipal y se declaró la validez de la elección y como planilla ganadora a la registrada por el Partido Acción Nacional.
En sesión ordinaria de tres de mayo del año en curso, dicho Consejo Municipal, aprobó la asignación de regidores y síndicos de representación proporcional para el mencionado municipio para el periodo 2006-2009. El acuerdo correspondiente, señala, en lo que interesa, lo siguiente:
“ACUERDO
PRIMERO.- El Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, asigna a la Coalición Alianza Por México a través del procedimiento denominado Cociente de Unidad, cuatro Regidores y un Síndico y al Partido de la Revolución Democrática tres Regidores.
SEGUNDO.- Aplicando la fórmula del Resto Mayor, se asigna un Regidor al Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO.- El orden y nombres de cada uno de los integrantes de ayuntamientos asignados por el principio de representación proporcional es el siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CARGO | CARÁCTER | |
PROPIETARIO | SUPLENTE | ||
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | TERCER SÍNDICO | SERGIO MANCILLA ZAYAS | MARTHA LETICIA GARCÍA RAMÍREZ |
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | DÉCIMO SEGUNDO REGIDOR | ADRIANA SÁNCHEZ QUINTANA | JOSÉ CARLOS HERRERA MUCIÑO |
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | DÉCIMO TERCER REGIDOR | ROSA MARÍA RUÍZ GARCÍA | MAYTE NAVARRO LÓPEZ |
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | DÉCIMO CUARTO REGIDOR | MARTHA GUERRERO GONZÁLEZ | ALEJANDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ |
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | DÉCIMO QUINTO REGIDOR | RAFAEL ANTONIO DEL MAZO CHÁVEZ | HORACIO PÉREZ CORTES |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | DÉCIMO SEXTO REGIDOR | JOSÉ ISLAS CASTAÑEDA | MARÍA REMEDIOS LEYVA GARCÍA |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | DÉCIMO SÉPTIMO REGIDOR | ERNESTINA CRUZ RAMÍREZ | MARICELA HERNÁNDEZ INOCENTE |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | DÉCIMO OCTAVO REGIDOR | AURELIO TORRES GARCÍA | LÁZARO BAUTISTA RANCEL |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | DÉCIMO NOVENO REGIDOR | JOSÉ FRANCISCO ANAYA ALCÁNTARA | JESÚS VENEGAS CARRILLO |
III. Inconforme, el siete de mayo de dos mil seis, la actora promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México, mismo que fue resuelto por ese órgano jurisdiccional el treinta de mayo de siguiente, confirmando en todos sus términos el acuerdo aprobado por el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, impugnado en esa instancia. Los considerandos y resolutivos de la sentencia reclamada en lo conducente, son del tenor siguiente:
“C O N S I D E R A N D O
(…)
IV. Por ser de orden público y de observancia general las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, según lo dispone su artículo 1°, previo al estudio de fondo, es pertinente examinar si se actualiza o no alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por ser un presupuesto procesal que debe estudiarse con antelación, pues existen circunstancias especiales que al concurrir, impiden al juzgador analizar y resolver el fondo del asunto, ya que dichas circunstancias obran de tal manera, que hacen innecesaria su prosecución, habida cuenta de que implica la conclusión anticipada del procedimiento. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número trece pronunciada por este Organismo Jurisdiccional, cuyo rubro y texto señalan:
IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO.- Conforme el artículo 1° del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad con independencia de que sea alegado o no por las partes.
Recurso de inconformidad. RI/1/96
Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996
Por Unanimidad de Votos
Recurso de inconformidad. RI/6/96
Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 1996
Por Unanimidad de Votos
Recurso de inconformidad. RI/62/96
Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996
Por Unanimidad de Votos
Una vez advertido que en el presente medio de impugnación, no existe causal de improcedencia o sobreseimiento alguno, resulta procedente entrar a su estudio de fondo.
V. La materia del presente asunto, se circunscribe a determinar si el acuerdo aprobado por el Consejo Municipal Electoral número 58 con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en sesión de fecha tres de mayo del año dos mil seis, mediante el cual se realiza la asignación de Miembros de Ayuntamiento por el Principio de Representación Proporcional, estuvo apegado al procedimiento establecido en el Código Electoral vigente en la entidad.
VI. En lo medular, la coalición impugnante señala como primer agravio: 1) Que la autoridad responsable realizó de manera errónea la asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional, en virtud de que al ser la Coalición la primera minoría, por ese hecho, le correspondía el Síndico de Representación Proporcional, de tal suerte, al realizar el procedimiento para obtener el cociente de unidad, únicamente debió tomarse en cuenta las ocho regidurías restantes por asignar, pues conforme a la interpretación del artículo 279 del Código Electoral Estatal, se establece una distinción entre la asignación de síndicos y regidores por el citado principio.
Antes de exponer con detalle la fórmula que debe aplicarse en la asignación de miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional, para determinar si existe irregularidad o no en la actuación de la autoridad responsable, es conveniente resaltar que el principio de representación proporcional, es aquel previsto en el sistema político mexicano para integrar la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, el cual consiste en asignar Diputados, Regidores y Síndicos bajo dicho principio, tomando como base un porcentaje de votos en las respectivas elecciones, conforme a las reglas establecidas en una legislación electoral, en el que a cada partido político se le entrega una representación en virtud de su capacidad para obtener sufragios.
En ese sentido, el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, señala en su párrafo segundo, que los Ayuntamientos de los municipios podrán tener síndicos y regidores electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establezca la ley de la materia. De tal suerte, el dispositivo constitucional remite a lo indicado por el Código Electoral estatal, que en su artículo 23, primer párrafo, establece que los Ayuntamientos de los municipios podrán tener regidores y síndicos electos por el principio de representación proporcional, de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establece el mismo Código, es decir, el procedimiento de asignación correspondiente debe resultar apegado a este ordenamiento.
Después de un análisis exhaustivo de las constancias y probanzas que obran en autos, se advierte que el acuerdo impugnado, aprobado por el Consejo Municipal Electoral número 58 con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en sesión ordinaria de fecha tres de mayo del año en curso, a través del cual se realizó la asignación de Regidores, y en su caso, Síndico de Representación Proporcional en dicho municipio, se encuentra apegado a las reglas señaladas en la legislación electoral vigente. A efecto de acreditar lo anterior, se procede a desarrollar la fórmula para la asignación de miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional, establecida en el Código Electoral estatal.
Con base en lo dispuesto por los artículos 274 y 275 del ordenamiento específico, el Consejo Municipal responsable, realizó los cálculos que se derivaron de las resoluciones de nulidad de casillas, emitidas por este Tribunal Electoral, para obtener los resultados definitivos de la votación correspondiente a cada partido político, siendo en este caso los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CÓMPUTO RECTIFICADO | LETRA |
81,397 | OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE | |
65,840 | SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA | |
48,003 | CUARENTA Y OCHO MIL TRES | |
1,914 | UN MIL NOVECIENTOS CATORCE | |
1,744 | UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 229 | DOSCIENTOS VEINTINUEVE |
VOTOS NULOS | 5,434 | CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 204,561 | DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO |
Una vez conocida la votación total emitida, atendiendo la resolución pronunciada por éste Tribunal Electoral, respecto de los juicios de inconformidad JI/95/2006 y sus acumulados JI/99/2006 y JI/100/2006, en fecha primero de mayo del año en curso, por la que se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, este organismo jurisdiccional, en cumplimiento a lo dispuesto por la legislación electoral, procede a determinar qué partidos políticos tienen derecho a la asignación de miembros del Ayuntamiento por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 24, fracciones IV y V y 276 del Código Electoral del Estado de México.
Conforme los preceptos indicados, tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos que hayan obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida, siempre y cuando hayan registrado planillas propias en por lo menos cincuenta municipios del Estado, si participan en coalición el porcentaje será del 3%, postulando planillas en cuando menos sesenta municipios.
A fin de establecer cual es el porcentaje que de la votación válida emitida corresponde a cada partido político o coalición, para conocer si satisface el requisito de haber obtenido, al menos el 1.5% de esa votación, se procede, en principio, a determinar cual es la votación válida emitida, en términos de lo indicado por la fracción II del artículo 20 del Código Electoral del Estado de México, misma que resulta de restar a la votación total emitida los votos nulos, arribando al resultado siguiente:
Votación total emitida – votos nulos = votación válida emitida
204,561-5,434=199,127
Tomando en consideración la votación válida emitida, corresponde determinar el porcentaje de cada instituto político, debiendo multiplicar la votación de cada partido por cien y dividirlo entre la votación válida emitida, tal como se aprecia en el cuadro que se muestra a continuación:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | OPERACIÓN ARITMÉTICA | % |
81,397X100/199,127 | 40.876 | |
65,840X100/199,127 | 33.064 | |
48,003X100/199,127 | 24.106 | |
1,914X100/199,127 | 0.961 | |
1,744X100/199,127 | 0.875 |
Conocidos los porcentajes anteriores, según lo establecido por el artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, se determina que el partido político y Coalición con derecho a la asignación de síndicos y regidores por el principio de representación proporcional, en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | % |
33.054 | |
24.106 |
La determinación prevista en el cuadro que antecede, obedece a que los institutos políticos cumplen los requisitos previstos en las fracciones I y II del artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que de acuerdo a los porcentajes obtenidos de la votación válida emitida y la postulación de planillas en por lo menos cincuenta municipios del Estado o sesenta, según el caso, satisfacen plenamente los requerimientos exigidos.
Con base en la fracción II, así como el párrafo segundo del artículo 276 del Código específico, se establece que el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, el PARTIDO DEL TRABAJO y CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, no tienen derecho a participar en la asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, ya que el primero de ellos, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico citado, al haber obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tiene derecho a que se le asignen miembros de Ayuntamiento bajo ese principio. En cuanto a los dos partidos restantes, no cumplen con el requisito de haber obtenido en su favor, al menos el 1.5% de la votación válida emitida en la elección municipal.
Ahora bien, a efecto de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, se procede a establecer el cociente de unidad, uno de los elementos de la fórmula de proporcionalidad pura, empleada para la asignación de regidores de representación proporcional. El cociente de unidad, es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio, a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.
Para determinar el Cociente de Unidad, la legislación electoral es clara y precisa, al señalar que solo se tomarán en consideración, la votación válida emitida a favor de los partidos políticos que hayan satisfecho los requisitos señalados en el artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, los cuales han quedad debidamente precisados. En tal sentido, se tomará exclusivamente en cuenta la votación siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN |
65,840 | |
48,003 | |
TOTAL DE VOTOS | 113,843 |
Como ya se mencionó, para determinar el cociente de unidad, debe conocerse la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos identificados en el cuadro anterior, de tal suerte, la votación válida efectiva tiene como resultado la cantidad de 113,843, misma que se dividirá entre el número de miembros a asignar por el principio de representación proporcional, para establecer el cociente de unidad. Tomando en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo número 179, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria de fecha diez de enero de dos mil seis, el Municipio de Naucalpan de Juárez, se encuentra dentro del rango de población de más de un millón de habitantes, en consecuencia, con base en el criterio poblacional señalado en el artículo 24, fracción II, inciso D) del Código Electoral de la entidad, le corresponde 1 síndico y hasta 8 regidores designados por el principio de representación proporcional, de tal manera, el cociente de unidad será el siguiente:
COCIENTE DE UNIDAD = 113,843/9 = 12,649.222
Establecido el cociente de unidad, según lo estipula el artículo 279 fracción I del ordenamiento electoral aplicable, se procede a determinar los miembros que se le asignarán a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad, obteniéndose el resultando lo siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN/C.U. | RESULTADO |
65,840 / 12,649.222 | 5.205 | |
48,003 / 12,649.222 | 3.794 |
Basados en lo anterior, a los institutos políticos con derecho a participar en la asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional, por cociente de unidad, en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, les corresponden los siguientes miembros de Ayuntamiento:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | ASIGNADOS |
5 | |
3 | |
TOTAL ASIGNADOS | 8 |
En apego a lo dispuesto por la fracción II y III del citado artículo 279 del Código Electoral del Estado de México, la autoridad responsable procedió a realizar la asignación del síndico correspondiente, otorgándosele a la COALICIÓN ’ALIANZA POR MÉXICO’ el tercer Síndico, la Decimosegunda, Decimatercera, Decimacuarta y Decimaquinta regidurías; y al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA la Decimosexta, Decimoséptima y Décimo-octava regidurías, por el Principio de Cociente de Unidad, faltando por asignar una regiduría más.
En ese sentido, la fracción IV del artículo 279 del Código Electoral del Estado de México, señala que si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará la fórmula de resto de mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos o coaliciones, en la asignación de los cargos del Ayuntamiento, por lo tanto, debe considerarse como resto mayor, según lo establece el último párrafo del artículo 278 de la Legislación Electoral citada, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político y/o coalición, una vez hecha la distribución de miembros del Ayuntamiento mediante el cociente de unidad, que en el caso son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESTO MAYOR |
.205 | |
.794 |
Para llevar a cabo la asignación del regidor faltante mediante la fórmula de resto mayor, se deberá realizar la conversión en votos de los números enteros utilizando por la COALICIÓN ‘ALIANZA POR MÉXICO’ y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, así como las cantidades decimales restantes y no utilizadas de los mismos institutos políticos, para que una vez conocida la cantidad de votos utilizados y no utilizados, pueda determinarse con precisión el remanente convertido en votos que se tomó en cuenta para la asignación por resto mayor.
A fin de conocer el número de votos utilizados, se tendrá que multiplicar el número de puestos asignados por la cantidad que se obtuvo como cociente de unidad, posteriormente, al resultado obtenido en la operación anterior, se le deberá restar la votación obtenida por cada uno de los institutos políticos con derecho a participar en la asignación por el principio de Representación Proporcional y de esta manera obtener los votos remanentes, para determinar cuál de los dos institutos políticos cuenta con el resto mayor más alto y se le asigne la última regiduría. Tal y como se aprecia en el cuadro siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTOS UTILIZADOS | VOTOS NO UTILIZADOS | RESTO MAYOR (votos) |
5X12,649.222=63,246.11 | 65,840-63,246.11=2,593.89 | 2,593.89 | |
3X12,649.222=37,947.666 | 48,003-37,947.666=10,055.334 | 10,055.334 |
Siendo el remanente más alto el obtenido por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, con 10,055.334 VOTOS, tal y como lo establece la legislación electoral, a dicho partido político le corresponde el cargo pendiente de asignar, quedando como a continuación se establece:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESTO MAYOR EN VOTOS | RESTO MAYOR EN DECIMALES | MIEMBROS ASIGNADOS |
2,593.89 | .205 | 0 | |
10,055.334 | .794 | 1 |
Establecido lo anterior, el Consejo Municipal Electoral número 58 con sede e Naucalpan de Juárez, Estado de México, procedió a la asignación de la decimonovena regiduría por la fórmula de resto mayor para el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, quedando debidamente asignados los nueve miembros del Ayuntamiento, que de acuerdo a los criterios poblacionales y según el principio de representación proporcional, se deben asignar en el Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México. En consecuencia, una vez aplicado el cociente de unidad y el resto mayor, la asignación de miembros de representación proporcional quedó de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | % respecto de la votación válida emitida | Número de veces de su votación en el cociente de unidad | Puestos asignados por cociente de unidad | Puestos asignados por resto mayor |
81,397 | 40.876 | SIN DERECHO | 0 | 0 | |
65,840 | 33.064 | 5.205 | 5 | 0 | |
48,003 | 24.106 | 3.794 | 3 | 1 | |
1,914 | 0.961 | SIN DERECHO | 0 | 0 | |
1,744 | 0.875 | SIN DERECHO | 0 | 0 |
Realizado por este organismo jurisdiccional el procedimiento para la asignación de miembros de Ayuntamiento por el principio de representación proporcional, se advierte que el Consejo Municipal Electoral número 58 con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México cumplió cabalmente con lo previsto en los artículos 274, 275, 276, 277, 278 y 279 del Código Electoral local, ya que la asignación de síndicos y regidores por el principio de representación proporcional, se encuentra apegada a lo establecido en la ley, sin haber violado los derechos del partido político impugnante.
Agotado el estudio del escrito de inconformidad presentado por la coalición promovente, en cumplimiento al principio de exhaustividad que deben reunir las resoluciones jurisdiccionales, este Tribunal procede a dar respuesta a los agravios esgrimidos por la inconforme.
Por lo que hace al primero de los agravios, no le asiste la razón a la impetrante. Una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 278 y 279 del Código Electoral de la entidad, conduce a describir con claridad que la intención del legislador para la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de Representación Proporcional, es a través de dos elementos: cociente de unidad y resto mayor.
Para obtener el cociente de unidad, la legislación electoral no hace una distinción en la asignación de síndicos o regidores por el principio de representación proporcional, el párrafo segundo del artículo 278 de Código Electoral de la entidad, establece que para obtener el cociente de unidad, se dividirá la votación válida emitida de cada instituto político con derecho a participar, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio; considerando lo anterior, al señalar la legislación el número de miembros por asignar, se refiere a la totalidad de ellos, es decir, conforme al criterio poblacional marcado en el artículo 24, fracción II, incido D) de Código en cita, al municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, le corresponden un síndico y hasta ocho regidores por el citado principio, los que al sumarlos dan un total de nueve cargos por asignar.
Así las cosas, la coalición actora expresa, basándose en el artículo 279, fracción II del ordenamiento electoral aplicable, que para obtener el cociente de unidad se debieron haber tomado en cuenta solamente los ocho cargos de regidores, según su dicho, la sindicatura no debió considerarse, pues ésta debió asignarse por el simple hecho de haber obtenido la primera minoría. Ciertamente, no le asiste razón a la impugnante, toda vez que parte de una interpretación errónea del precepto citado, ya que lo pretendido por la norma es que los partíos políticos o coaliciones cuenten con representación en el ayuntamiento, tomando como base la proporción de los votos obtenidos en una elección, es decir, cada voto tiene un valor para la asignación de dichos cargos y no como la actora lo pretende hacer valer, pues la finalidad de emplear la fórmula de proporcionalidad pura, es tomar en cuenta la totalidad de los votos obtenidos por cada instituto político, así como los cargos a asignar por el principio de representación proporcional, de esta manera, se establece el número de escaños que le corresponde a cada partido político o coalición, de acuerdo a la votación obtenida.
Al llevar a cabo el desarrollo de la fórmula para obtener el cociente de unidad, la autoridad responsable se apegó, en todo momento, a lo dispuesto por el artículo 278 del Código Electoral local, al haber dividido la votación válida emitida de los partidos políticos y coaliciones con derecho a participar en dicha asignación entre los nueve cargos que le corresponden al municipio. Empleando la fórmula desarrollada en párrafos anteriores, la responsable designó al síndico y a los ocho regidores por el principio de representación proporcional, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 279 del ordenamiento legal citado.
Plenamente acreditado que el Consejo Municipal Electoral número 58 con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, respetó el procedimiento establecido en el Código Electoral estatal, al realizar una interpretación y aplicación apegada a la fórmula de proporcionalidad pura, en la asignación de miembros del Ayuntamiento por el principio de representación proporcional, aunado a que las aseveraciones realizadas por la impugnante se originan de apreciaciones erróneas, resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por la coalición actora.
VII. La coalición actora manifiesta sustancialmente en sus agravios segundo y tercero lo siguiente: 2) ‘…La aprobación de la asignación del pasado tres de mayo, respecto de las irregularidades detectadas en el contenido del acuerdo aprobado, ya que dicho acuerdo está emitido sin fundar ni motivar su origen… el acuerdo que se recurre fue emitido sin fundar ni motivar más aún violentando en todo momento la seguridad jurídica…’; 3) La inconforme considera que se ‘…violó el principio de legalidad al incumplir con diversos ordenamientos legales como a continuación se detalla; ya que como se demuestra el acuerdo en momento alguno explica la fórmula aplicada para la asignación de regidores y síndico por el principio de representación proporcional, más aún únicamente mencionó las facultades con las que cuenta el consejo municipal y emite su acuerdo no teniéndolo debidamente fundado y motivado conforme al ordenamiento legal, por lo que una vez más se deja en estado de indefensión a mi representado al privársele de la oportunidad de dejar plasmado en el documento impugnado su opinión particular respecto de dicha asignación que no cuenta con sustento legal alguno ya que únicamente se dedicó a plasmar las opiniones de los consejeros.’
Tratándose sustancialmente del mismo acto, por cuestión de método se dará contestación conjunta a ambos agravios. De tal suerte, del análisis exhaustivo y minucioso de las probanzas aportadas por las partes, específicamente del acta de sesión ordinaria y sus anexos, celebrada por el Consejo Municipal número 58 con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en fecha tres de mayo del año en curso, documental pública con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335, fracción I, 336 fracción I, inciso A) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, se desprende que durante la sesión de mérito, se leyeron y explicaron los preceptos legales aplicables en la asignación de síndicos y regidores por el principios de representación proporcional, así como también se realizó gráficamente el desarrollo de la fórmula de proporcionalidad pura y, consecuentemente la asignación de los miembros del ayuntamiento por el citado principio, tal como obra a fojas 73, 74, 75, 76, 78, 80, 82, 87, 88, 89 y 90 del expediente de cuenta; lo cual indica que el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, Estado de México, durante el desarrollo de la sesión, fundó y motivo su actuación.
En ese orden de ideas, el acuerdo de la asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, es un documento elaborado al término de la sesión aludida, no siendo posible vaciar en él todo el desarrollo de la sesión. En un documento de tal naturaleza, básicamente se plasman los puntos relevantes de lo aprobado por los miembros del consejo referido; por lo tanto, aún cuando el acuerdo no estuviera debidamente fundado y motivado, el pronunciamiento de una resolución, en los términos que se realiza la de mérito, supliría la deficiencia alegada por la recurrente.
A mayor abundamiento, respecto de la negativa a que hace alusión la actora, de plasmar sus opiniones en el acuerdo respectivo, no le asiste razón, toda vez que en esa clase de documentos solo se establece lo acordado durante el desarrollo de la sesión ordinaria antes referida. Cabe señalar que la autoridad responsable, al emitir el acuerdo impugnado, tomó en cuenta todas y cada una de las intervenciones realizadas por los representantes de los partidos políticos y coaliciones presentes, tal y como se advierte en el acta de sesión ordinaria de fecha tres de mayo del año en curso, la cual obra a fojas 62 a la 133 del expediente en estudio, documental publica debidamente valorada en párrafos anteriores, en consecuencia, este tribunal llega a la conclusión de que a la impetrante no se le negó el derecho de opinar respecto de los intereses de su representada.
Considerando que la alegada falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado por la actora, es suplida por la resolución que en el presente expediente se pronuncia, se declaran FUNDADOS pero INOPERANTES los agravios aludidos por la inconforme.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Ha sido procedente la vía intentada por el C. VENANCIO GUTIÉRREZ VILLENA, representante propietario de la Coalición ‘Alianza por México’, ante el Consejo Municipal Electoral número 58 con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en contra de la asignación de regidores, y en su caso, síndicos por el Principio de Representación Proporcional, realizada por el Órgano Electoral señalado, en fecha tres de mayo del año dos mil seis.
SEGUNDO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios expresados en el Juicio de Inconformidad JI/154/2006, en términos del Considerando VI de la presente resolución.
TERCERO.- Se declaran FUNDADOS pero INOPERANTES los agravios expresados en el Juicio de Inconformidad JI/154/2006, en términos del Considerando VII de la presente resolución.
CUARTO.- En consecuencia, se CONFIRMA en todos sus términos el Acuerdo aprobado por el Consejo Municipal Electoral número 58 con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en sesión ordinaria de fecha tres de mayo del año dos mil seis, mediante el cual se realiza la asignación de regidores y síndico por el principio de representación proporcional, en el citado municipio.”
IV. En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito presentado el tres de junio del presente año, recibido en esta Sala Superior el cinco siguiente, Venancio Gutiérrez Villeda, en su carácter de Representante Propietario de la Coalición “Alianza por México”, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes agravios:
“CAPÍTULO SEGUNDO
HECHOS
1. Con fecha 12 de Marzo del año en curso se celebró la Elección Constitucional para la renovación de Ayuntamientos y Diputados en el Estado de México, por lo que se llevó a cabo la sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez México, en la que se manifestaron las irregularidades que se cometieron por parte de los partidos políticos distintos a la coalición ‘Alianza por México, que en su momento se recurrieron ante la autoridad competente.
2. El miércoles quince de marzo del presente año se llevó a cabo sesión ordinaria del Consejo Municipal de Naucalpan de Juárez México, en la que se realizó el cómputo municipal y se declaró la validez de la elección declarando como planilla ganadora a la que estuviera registrada por el Partido Acción Nacional, a lo que dentro de tiempo y forma legal fue impugnada dicha sesión por las diversas irregularidades que se manifestaron durante la jornada electoral.
3. Es el caso que el pasado tres de mayo del año 2006, en sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez México, resolvió lo referente a la asignación de regidores y, en su caso, síndicos de representación proporcional, misma que atenta como así lo demostraremos alo largo de la presente impugnación, en contra de los principios consagrados en el derecho electoral mexicano de Constitucionalidad, Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad; y que el órgano electoral local está obligado a observar en todos y cada uno de sus actos y resoluciones; asimismo, violenta en perjuicio de mi representado las garantías de seguridad jurídica y el principio de legalidad consagrados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. El Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez México en su sesión ordinaria del día tres de mayo del año en curso se sirvió aprobar la asignación de regidores y, en su caso, síndicos de representación proporcional, para el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México para el periodo del 18 de agosto del 2006 al 17 de agosto del 2009, por lo que las irregularidades detectadas en el cuerpo del acuerdo que se impugna dejan en estado de indefensión a mi representado al privársele de la representación legítima que debe de tener en el Cabildo del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez.
5. Es de explorado derecho que un acto de autoridad debe motivarse y fundarse adecuadamente, para poder en un momento dado tener la posibilidad de rebatir su veracidad, estas circunstancias están ausentes en el contenido del documento que se combate, ya que como se desprende de su simple lectura en ningún momento se motiva ni se funda, más aún, la gravedad de la falta se debe analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, y como se puede apreciar de la simple lectura del documento impugnado, y en particular del considerando octavo y noveno de dicho acuerdo y el cual se combate y que corresponde a la asignación de regidores y, en su caso, síndicos de representación proporcional. La resolución que en este acto se impugna viola flagrantemente el principio de certeza al no establecer previamente dentro de los criterios legales y que establece la ley, ya que el Código Electoral del Estado de México, dispone en su artículo 278 y 279 la forma en la cual se llevará a cabo la asignación de regidores y en su caso síndicos por el principio de representación proporcional, mismos que la autoridad no tomó en cuenta al realizar dicha asignación.
De lo anterior resulta inconcuso que el Consejo Municipal de Naucalpan de Juárez México, al aprobar la asignación de regidores y síndicos por el principio de representación proporcional no funda y mucho menos motiva dicha asignación como se desprende del documento que se combate y que atenta en contra de los principios de certeza, legalidad e imparcialidad y objetividad, toda vez que al no tomar en cuenta la literalidad del texto de la fracción segunda del artículo 279 del código en comento, con esto incurre en una falta grave que afecta y agravia en todo momento a mi representado y a los habitantes y ciudadanos del municipio de Naucalpan de Juárez.
El órgano electoral se aparta del principio de legalidad al no tomar en consideración los preceptos legales establecidos en los artículos 278 y 279 del Código Electoral para esta entidad federativa; Los referidos artículos disponen claramente como se debe de llevar a cabo la asignación de regidores y síndico por el principio de representación proporcional, por lo anterior es claro que una resolución como la que se combate atenta en contra del sistema de partidos, y representación pura de los mismos en los ayuntamientos.
6. Resulta incoherente que el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez México apruebe la asignación de regidores y como fue el caso síndico de representación proporcional para el ayuntamiento de Naucalpan de Juárez México para el periodo 2006-2009, basándose la misma en una resolución viciada de origen.
7. El pasado 30 de mayo del presente año, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió declarar mis agravios infundados y fundados pero inoperantes, lo cual es una contradicción en sí misma, además de confirmar la asignación realizada.
CAPÍTULO TERCERO
AGRAVIOS
Son fuente de agravio el considerando séptimo de la sentencia de marras, por lo frívolo y fútil de las apreciaciones eminentemente subjetivas y carentes de una debida fundamentación y motivación, por lo que se contraviene por el principio constitucional de legalidad, por lo que antes de entrar al estudio de dicho agravio, primeramente se definirá a qué se refiere el principio de legalidad y fundamentación.
La autoridad jurisdiccional viola en mi perjuicio el principio de legalidad, entendido este en materia electoral como la obligación del Estado Mexicano, de garantizar a todos sus gobernados, un sistema legal integral, en donde se determine en sus leyes la forma de actuar de las autoridades, a los partidos políticos, cuidando siempre y en todo momento que estas actuaciones de las autoridades, no estén por encima de los derechos otorgados en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, esto se ha venido reiterando en múltiples disposiciones legales, así como en diferentes jurisprudencias emitidas tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se puede apreciar en la siguiente jurisprudencia emitida por la última autoridad citada, la cual es del tenor literal siguiente:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)
De la lectura de la jurisprudencia se desprende que todos los actos de autoridad incluidas las electorales deben ceñir sus actos al principio de legalidad que tutela la Constitución y demás leyes aplicables, esto es, deben estar debidamente fundados y motivados.
De la lectura de la sentencia que nos ocupa se aprecia claramente que su fundamentación y motivación no quedó clara por la irregularidad en la que incurre, al determinar primeramente fundados mis agravios y no realizar ningún razonamiento lógico jurídico para determinar el por qué son infundados. Ya que previamente el mismo tribunal reconoció las violaciones flagrantes realizadas por la autoridad administrativa.
La doctrina establece en relación a la Fundamentación y Motivación, tratándose de actos de autoridad que inciden en el ámbito jurídico de un individuo, la garantía de legalidad tiene por objeto que no se prive o disturbe al particular en su libertad, propiedades, posesiones o, en general, en cualquiera de sus derechos sin que para ello se sigan cierta formalidades previstas en nuestro orden jurídico y, al miso tiempo, se le diga expresamente qué norma jurídica autoriza dicha privación o acto de molestia y por qué razón se le aplica la ley; esto en pleno cumplimiento de la Constitución General y, en última instancia, de todo orden jurídico nacional.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que, en la esfera jurídica de los particulares, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple:
A) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada, y
B) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.
En este contexto, resulta claro que a través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación, y mediante el cumplimiento de la segunda, a la de debida motivación.
Concluyendo por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto, esto es, ha de expresarse con precisión los preceptos legales aplicables al caso, y por ende su estricta aplicación al caso concreto; y, por motivar, debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
De acuerdo con lo anterior, la atribución que Constitucionalmente se reconoce a favor del órgano jurisdiccional no puede traducirse en el establecimiento de condiciones, requisitos, limitaciones, restricciones o aplicaciones, que provengan de un libre arbitrio de la autoridad judicial o que, en conclusión, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata sino deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio, haciéndolo compatible con el goce y puesta en práctica de otros derechos (de libertad o igualdad), o bien, para preservar otros principios o bases constitucionales que puedan ser amenazados.
Una vez sentado lo anterior referente al principio de legalidad y a que es la falta de motivación y fundamentación, se hará un estudio en el cual comparará lo hecho por el Instituto Electoral y lo hecho por el Tribunal Electoral para determinar cual interpretación es la correcta.
Ambas interpretaciones se basan en los artículos 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, los cuales son del tenor literal siguiente:
Artículo 278. Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
CEEM Arts. 23 párr. 1; 24 fr. VIII; 76 párr. 4; 279 párr. 1.
A. Cociente de unidad; y
B. Resto mayor.
Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación emitida en cada municipio a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.
CEEM Arts. 20 fr. II; 24 fr. II; 276; 277.
Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.
Ayuntamientos de RP. Procedimiento para la aplicación de la fórmula de asignación de miembros de
Artículo 279. Para la aplicación de fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
CEEM Arts. 23 párr. 1; 24 fr. VIII; 76 párr. 4; 278
I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el conciente de unidad;
II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría;
CEEM Art. 24 fr. III.
III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y
CEEM Art. 24 fr. III.
IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.
CEEM Art. 24 fr. II.
En ningún caso y por ningún motivo los candidatos a Presidentes Municipales podrán participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo.
De la lectura del anterior artículo se desprende que existen dos etapas para la asignación de Regidores y Síndicos de Representación Proporcional, y que una vez concluido una etapa y habiendo regidores por asignar, se debe de seguir de manera inmediata a la siguiente etapa de asignación; las asignaciones son de manera decreciente, esto es de mayor a menor número de votos, no se debe de realizar un doble proceso en ninguna de las etapas, ya que si quedaran regidores por signar se debe de seguir a la etapa siguiente, sin repetir o volver hacer algún cálculo en ninguna etapa, además de que se debe de hacer una interpretación literal de dichos artículos.
SEGUNDO AGRAVIO.- Me causa agravio el acuerdo del Consejo Municipal No. 58 Naucalpan de Juárez aprobado el día 3 de Marzo a las 11 de la mañana, y presidida por el Vocal Ejecutivo Lic. Arturo Garrido Martínez;
El Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez México, en su sesión ordinaria del día 03 de mayo de 2006, se sirvió aprobar el siguiente:
ASIGNACIÓN DE REGIDORES Y EN SU CASO SÍNDICOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
CONSIDERANDO.
I. Que en el artículo 11 de la constitución política del estado libre y soberano de México, establece que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de gobernador, diputados a la legislatura del estado y ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México.
II. Que en el Código Electoral del estado de México en el artículo 78 establece que el Instituto Electoral de México es el organismo público y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
III. Que de conformidad con los artículos 92 tercer párrafo, 139 y 141 del Código Electoral, el día 08 de septiembre del año 2005, el Consejo General declaró formalmente el inicio del Proceso Electoral para la elección de Diputados y miembros de los Ayuntamientos.
IV. Que con fundamento en el artículo 124 del ordenamiento electoral en cita, en fecha 07 de noviembre del año 2005, este Consejo Municipal celebró su sesión de instalación.
V. Que el imperativo electoral del Estado, en su artículo 125 fracciones VI y VII, establece como atribución del Consejo Municipal Electoral, realizar el cómputo de la Elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como la de expedir la declaratoria de validez y las constancias de mayoría a la planilla que obtenga el mayor número de votos, y las constancias de asignación de regidores y síndico por el principio de representación proporcional.
VI. Que el Código Electoral en mención, señala en sus artículos 269 y 270, la fecha y el procedimiento para llevar a cabo el cómputo de la Elección de Ayuntamientos.
VII. Que el Código Electoral del Estado de México, establece en su artículo 274 que, una vez resueltos en definitiva por el Tribunal los juicios de inconformidad que hubieran sido interpuestos en contra de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de los ayuntamientos, y en todo caso a más tardar el día tres de mayo del año de la elección, los Consejeros Municipales celebraran reunión para realizar la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso de síndicos de representación proporcional, que se integraran a los ayuntamientos.
VIII. Que el Código Electoral en comento, establece en sus artículos 276, 277, 278 y 279, los requisitos, la fórmula y el procedimiento para la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional.
IX. Que este Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez México, realizó cada una de las operaciones matemáticas establecidas en la normatividad electoral, para asignar a través de la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura, los regidores y, en su caso, síndicos del ayuntamiento, por principio de representación proporcional, a que tienen derecho los partidos políticos.
En mérito de los considerandos anteriores, se expide el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO.- El Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, asigna a la Coalición Alianza por México a través del procedimiento denominado Cociente de Unidad, cuatro Regidores y un Síndico y al Partido de la Revolución Democrática tres Regidores.
SEGUNDO.- Aplicando la fórmula del Resto Mayor, se le asigna un Regidor al Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO.- El orden y los nombres de cada uno de los integrantes de ayuntamientos asignados por el principio de representación proporcional es el siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CARGO | CARÁCTER | |
PROPIETARIO | SUPLENTE | ||
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | TERCER SÍNDICO | SERGIO MANCILLA ZAYAS | MARTHA LETICIA GARCÍA RAMÍREZ |
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | DÉCIMO SEGUNDO REGIDOR | ADRIANA SÁNCHEZ QUINTANA | JOSÉ CARLOS HERRERA MUCIÑO |
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | DÉCIMO TERCER REGIDOR | ROSA MARÍA RUÍZ GARCÍA | MAYTE NAVARRO LÓPEZ |
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | DÉCIMO CUARTO REGIDOR | MARTHA GUERRERO GONZÁLEZ | ALEJANDRO RAMÍREZ VÁSQUEZ |
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | DÉCIMO QUINTO REGIDOR | RAFAEL ANTONIO DEL MAZO CHÁVEZ | HORACIO PÉREZ CORTES |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | DÉCIMO SEXTO REGIDOR | JOSÉ ISLAS CASTAÑEDA | MARÍA REMEDIOS LEYVA GARCÍA |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | DÉCIMO SÉPTIMO REGIDOR | ERNESTINA CRUZ RAMÍREZ | MARICELA HERNÁNDEZ INOCENTE |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | DÉCIMO OCTAVO REGIDOR | AURELIO TORRES GARCÍA | LÁZARO BAUTISTA RANCEL |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | DÉCIMO NOVENO REGIDOR | JOSÉ FRANCISCO ANAYA ALCÁNTARA | JESÚS VENEGAS CARRILLO |
T R A N S I T O R I O S
ÚNICO.- Comuníquese el presente Acuerdo al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para los efectos legales a que haya lugar, remitiéndole copia del Acta de la sesión ordinaria en la que se aprobaron los miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional a que tienen derecho los partidos políticos.
Naucalpan de Juárez México, mayo 03 de 2006.
‘TU HACES LA MEJOR ELECCIÓN’
A T E N T A M E N T E.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL
LUIS ARTURO MARTÍNEZ GARRIDO
EL SECRETARIO DEL CONSEJO MUNICIPAL
SAÚL HUERTA ARREDONDO
Como se aprecia en el acuerdo que se impugna, deliberadamente se omitió la estricta aplicación en sus alcances del Código Electoral del Estado de México, que en su capítulo cuarto, ‘De la asignación de miembros de ayuntamiento de representación proporcional’, establece para ese efecto la fórmula de proporcionalidad pura, los elementos que la integran y la definición de estos elementos, en el artículo 278.
Artículo 278. Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
A. Cociente de unidad; y
B. Resto mayor.
Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación emitida en cada municipio a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.
Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.
Diferenciando en su primer párrafo, la calidad de síndico o regidor ambos por el principio de representación proporcional.
El citado ordenamiento en su artículo 279, establece el procedimiento para la aplicación de la fórmula prevista por el numeral 278.
Artículo 279. Para la aplicación de fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el conciente de unidad;
II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría;
III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y
IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.
En ningún caso y por ningún motivo los candidatos a Presidentes Municipales podrán participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo.
En el referido acuerdo del Consejo Municipal No. 58 Naucalpan de Juárez, la asignación de Síndico y Regidores de representación proporcional erróneamente se realizó de la siguiente manera:
La suma de los votos obtenidos por la Alianza por México y el Partido de la Revolución Democrática nos da un total de 113,843 votos, esta cantidad dividida entre 9 posiciones que son el síndico y los 8 regidores a asignar da un resultados de 12, 649.22 Esta cantidad es el Cociente de Unidad.
Por lo tanto la fórmula aplicada de manera equivocada queda de la siguiente manera:
Alianza por México = 65,840 votos / 12,649.22 = 5.2050
Partido de la Revolución Democrática = 48,003 votos / 12,649.22 = 3.7949
Asignando 5 posiciones a la Alianza por México y 4 al Partido de la Revolución Democrática (incluyendo erróneamente al síndico de la Alianza por México, toda vez que la fracción II, del referido artículo 279, trata de manera específica la asignación de este a la primera minoría).
De la lectura de las fracciones II, III y IV del multicitado artículo 279 se desprende claramente:
Que en una primera etapa el síndico de representación proporcional deberá ser asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría.
Por lo tanto y en la segunda etapa del procedimiento, la asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores aplicando el cociente de unidad para asignar las 8 posiciones restantes.
Y por último en una tercera etapa, si después de aplicar el cociente de nulidad quedaran cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.
Si la suma de los votos de la Alianza por México y el Partido de la Revolución Democrática fue de 113,843, esta cantidad será dividida entre 8 espacios, que son los 8 regidores de representación proporcional a repartir, ya que el síndico se asignó por Primera Minoría, siendo así el Cociente de Unidad de 14,230.37 la fórmula se aplicaría de la siguiente manera:
Alianza por México = 65,840 votos / 14,230.37 = 4.6267
Partido de la Revolución Democrática = 48.003 votos / 14,230.37 = 3.3732
Por lo tanto, en estricto apego con la normatividad invocada, se deben asignar 1 síndico a la Alianza por México por Primera Minoría 4 regidores a la Alianza por México y 3 al Partido de la Revolución Democrática, de acuerdo a la fracción II y III, y 1 regidor a la Alianza por México por resto mayor de acuerdo a la fracción IV del artículo 279 del Código Electoral del Estado de México.
TERCER AGRAVIO.- Causa agravios a mi representado, la aprobación de la asignación del pasado tres de mayo, respecto de las irregularidades detectadas en el contenido del acuerdo aprobado, ya que dicho acuerdo está emitido sin fundar o motivar su origen tal y como lo consagra el derecho electoral mexicano por lo que mismo que atenta como así ha quedado demostrado con el presente documento y pruebas anexas a él, en contra de los principios de Constitucionalidad, Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad; y que el órgano electoral local está obligado a observar en todos y cada uno de sus actos y resoluciones. Así mismo violenta en perjuicio de mi representado las garantías de seguridad jurídica y el principio de legalidad consagrados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Causa agravios a mi partido la ilegal asignación de regidores y síndico por el principio de representación proporcional debido a que como se ha demostrado en el cuerpo de la presente impugnación el acuerdo que se recurre fue emitido sin fundarse y motivar mas aún violentando en todo momento la seguridad jurídica que debe de prevalecer en cada uno de los actos de la autoridad electora, realizando esto en perjuicio de mi representado.
La falta de sanción a las autoridades electorales que indebidamente emiten actos de autoridad que no se encuentran perfectamente fundados y motivados como lo es el acuerdo que se recurre, y señalados en la presente demanda de Juicio de Inconformidad la cual se funda y motiva, debida y legalmente. Deja en consecuencia la autoridad electoral en estado de indefensión a mi representado. Robustecen este agravio las siguientes tesis de jurisprudencia:
MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. (Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)
CUARTO AGRAVIO.- Causa agravios a mi representado el hecho que el Consejo Municipal de Naucalpan de Juárez, México, al aprobar la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional misma resolución que ese combate, violó el principio de legalidad al incumplir con diversos ordenamientos legales como a continuación se detalla; ya que como se demuestra, el acuerdo en momento alguno explica la fórmula aplicada para la asignación de regidores y síndico por el principio de representación proporcional más aún únicamente mencionó las facultades con las que cuenta el consejo municipal y emite su acuerdo no teniéndolo debidamente fundado y motivado conforme al ordenamiento legal, por lo que una vez más se deja en estado de indefensión a mi representado al privársele de la oportunidad de dejar plasmada en el documento impugnado su opinión particular respecto de dicha asignación que no cuenta con sustento legal alguna ya que únicamente se dedicó a plasmar las opiniones de los consejeros, por lo que causa agravios a mi representado el hecho de que las faltas en que incurrió(eron), el Consejo Municipal Electoral; y que es de explorado derecho, transgredió a los intereses jurídicos tutelados por el derecho, y como se puede apreciar de la simple lectura del documento impugnado.
Asimismo se fundamenta el presente Juicio de Inconformidad y sus agravios en las siguientes Tesis Jurisprudenciales emitidas por el actual Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe)
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- (Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)
Expuestos los anteriores elementos de hecho y de derecho, así como posteriormente se exponen las pruebas, solicitamos respetuosamente a su autoridad se sirva declarar como fundado y operante el presente concepto de violación para sus efectos legales.”
V. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de cinco de junio del año que transcurre, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-1954/06, suscrito por el Secretario General del Acuerdos de esta Sala Superior.
VI. Mediante proveído de quince de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Por su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente considerando se examina si el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales que exige dicho ordenamiento para su procedencia. En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.
Asimismo, la demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la ley de la materia pues la sentencia combatida le fue notificada a la enjuiciante el treinta de mayo del presente año, en tanto que la demanda fue presentada el tres de junio siguiente, lo cual se observa del sello de recepción del Tribunal Electoral del Estado de México.
De igual forma, el presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, pues la coalición promovente está integrada por partidos políticos (el Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México), y quien promueve por ella tiene personería, pues Venancio Gutiérrez Villeda es la misma persona que promovió el juicio local cuya resolución se controvierte.
Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:
a) El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, pues la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en virtud de que de conformidad con lo establecido por el artículo 13, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, en relación con el 303, fracción II, inciso e) del Código Electoral de esa entidad, contra las resoluciones pronunciadas en los juicios de inconformidad no procede recurso alguno.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia publicada en la página de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN ELECTORAL.”
b) En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que la Coalición “Alianza por México” señala que se violentaron los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia de los presentes juicios, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de estos medios de impugnación, resultando innecesario que los accionantes acrediten a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
c) La violación reclamada es determinante para el resultado final de la elección en el Estado de México porque la coalición arguye que es incorrecta la asignación de regidores de representación proporcional hecha por el Consejo Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, y confirmada en la sentencia reclamada, porque considera que a ella debió corresponderle la asignación de un regidor de representación proporcional más; de tal suerte que, de demostrarse esto, se modificaría la integración del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, lo cual evidentemente incide en el resultado final de las elecciones.
d) La reparación solicitada por la inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues los integrantes del próximo Ayuntamiento en Naucalpan de Juárez, Estado de México, tomarán posesión de sus cargos el dieciocho de agosto de este año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal de dicho estado.
TERCERO. El nueve de junio de dos mil seis, a las dieciocho horas con cincuenta y dos minutos, Lucina Cortes Cornejo, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática presentó escrito en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, con el que comparece como tercero interesado en este juicio.
El ocurso descrito con antelación fue remitido mediante oficio TEEM/SGA/1242/2006, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos del tribunal electoral local. En dicho escrito se informa a esta Sala que el término de setenta y dos horas a que se refieren los artículos 17 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, venció a las doce horas del ocho de junio del año en curso.
En consecuencia, al haber sido ofrecido en forma extemporánea el escrito de tercero interesado, debe tenerse por no presentado, en términos del inciso d) del artículo 19 de la ley invocada.
CUARTO. Los agravios que hace valer la accionante en este juicio son inoperantes.
Lo anterior, en razón de que esta Sala Superior carece de elementos que le permitan estar en aptitud de determinar si en el caso se acreditan las violaciones alegadas, pues es menester que la parte accionante exprese razonamientos encaminados a controvertir directamente los motivos y fundamentos de derecho en que se apoya la resolución que se combate, mencionando las consideraciones por las cuales, en su concepto, se conculcan, para que, de esa manera, este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de determinar si, en la especie, se acredita la violación y en su caso, la inexacta aplicación de la ley en su perjuicio.
Esto es así, porque la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente, en los artículos 41, fracción lV y 99, párrafo cuarto, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción l, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, párrafo dos de la citada ley electoral, que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
De ahí que, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, tienen que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
En el caso concreto, lo inoperante de los agravios radica en que la autoridad precisó que la cuestión a dilucidar en el juicio del que estaba conociendo, era si el acuerdo de tres de mayo de este año, aprobado por el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, Estado de México, mediante el cual se realiza la asignación de Miembros de Ayuntamiento por el Principio de Representación Proporcional, estuvo o no apegado al procedimiento establecido en el Código Electoral vigente en la entidad.
Así, respecto del primer agravio expuesto por la actora, en esa instancia, consistente en que el Consejo Municipal realizó de manera errónea la asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional, en virtud de que al ser la coalición la primera minoría, por ese hecho, le correspondía el Síndico de Representación Proporcional, la autoridad consideró que no le asistía razón a la promovente porque el acuerdo impugnado se encontraba apegado a las reglas señaladas en la legislación electoral vigente.
A efecto de acreditar lo anterior, la responsable procedió a desarrollar la fórmula para la asignación de miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional, establecida en el código electoral estatal.
Precisó los resultados definitivos de la votación correspondiente a cada partido político, en la elección del municipio; tomando en cuenta la votación total emitida y atendiendo a su propia resolución de los juicios de inconformidad JI/95/2006 y sus acumulados JI/99/2006 y JI/100/2006, en la que se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, procedió a determinar los partidos políticos con derecho a la asignación de miembros del Ayuntamiento por el principio de representación proporcional.
Para ello, consideró la votación valida emitida y obtuvo el porcentaje de cada partido, lo que la llevó a concluir que sólo la Coalición “Alianza por México” y el Partido de la Revolución Democrática podían participar en la referida asignación. Y explicó el motivo por el que estimó que los demás partidos participantes en la elección, no tenían derecho a participar de la asignación.
Después, en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, estableció el cociente de unidad, dividiendo la votación válida emitida en cada municipio, a favor del partido y la coalición con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en el municipio.
Para ello, tomó en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo número 179, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria de fecha diez de enero de dos mil seis, en el que se precisa que el Municipio de Naucalpan de Juárez, se encuentra dentro del rango de población de más de un millón de habitantes, en consecuencia, con base en el criterio poblacional señalado en el artículo 24, fracción II, inciso D) del Código Electoral de la entidad, estimó que le correspondía 1 síndico y hasta 8 regidores designados por el principio de representación proporcional; y precisó que el cociente de unidad era 12,649.222.
Entonces, determinó los miembros que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que su votación contenía el cociente de unidad, operación que le dio como resultado que a la coalición actora, le tocaban cinco y al Partido de la Revolución Democrática otros tres.
Después, tomando en cuenta lo dispuesto por la fracción II y III del citado artículo 279 del Código Electoral del Estado de México, la autoridad responsable indicó que el Consejo Municipal le otorgó a la coalición promovente el tercer Síndico, la Decimosegunda, Decimatercera, Decimacuarta y Decimaquinta regidurías; y al Partido de la Revolución Democrática la Decimosexta, Decimoséptima y Decimoctava regidurías, por Cociente de Unidad, faltando por asignar una regiduría más.
En ese sentido, precisó que la fracción IV del artículo 279 del Código Electoral del Estado de México, señala que si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará la fórmula de resto de mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos o coaliciones, en la asignación de los cargos del Ayuntamiento; y determinó que como resto mayor, según lo establece el último párrafo del artículo 278 de la Legislación Electoral citada, debe entenderse el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político y/o coalición, una vez hecha la distribución de miembros del Ayuntamiento mediante el cociente de unidad.
Así, después de efectuar las operaciones matemáticas correspondientes, manifestó que el remanente más alto era el obtenido por el Partido de la Revolución Democrática y, en consecuencia, a él le correspondía el cargo pendiente de asignar; y estimó que para la asignación de miembros de Ayuntamiento por el principio de representación proporcional, el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, Estado de México había cumplido cabalmente con lo previsto en los artículos 274, 275, 276, 277, 278 y 279 del Código Electoral local.
Después consideró procedente dar respuesta a los agravios esgrimidos por la actora en ese juicio; y en relación con el primero, precisó que no le asistía la razón, porque una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 278 y 279 del Código Electoral de la entidad, llevaba a describir con claridad que la intención del legislador para la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de Representación Proporcional, es a través de dos elementos: cociente de unidad y resto mayor.
Señaló que la coalición actora expresó que para obtener el cociente de unidad se debieron haber tomado en cuenta solamente los ocho cargos de regidores, y la sindicatura no debió considerarse, pues ésta debió asignarse por el simple hecho de haber obtenido la primera minoría. Y dijo que no tenía razón la impugnante, en virtud de que su interpretación de la ley era errónea, pues, afirmó, lo que pretende la norma es que los partíos políticos o coaliciones cuenten con representación en el ayuntamiento, tomando como base la proporción de los votos obtenidos en una elección, ya que la finalidad de emplear la fórmula de proporcionalidad pura, es tomar en cuenta la totalidad de los votos obtenidos por cada instituto político, así como los cargos a asignar por el principio de representación proporcional, de esta manera, se establece el número de escaños que le corresponde a cada partido político o coalición, de acuerdo a la votación obtenida.
Por lo que consideró apegado a derecho el desarrollo de la fórmula para obtener el cociente de unidad, efectuado por el Consejo Municipal, pues, a su parecer, actuó apegada a lo dispuesto por el artículo 278 del Código Electoral local, al haber dividido la votación válida emitida de los partidos políticos y coaliciones con derecho a participar en dicha asignación entre los nueve cargos que le corresponden al municipio.
Después, respecto a los agravios segundo y tercero esgrimidos por la coalición promovente, en el juicio de inconformidad, argumentó que del análisis exhaustivo y minucioso de las probanzas aportadas por las partes, específicamente del acta de sesión ordinaria y sus anexos, celebrada por el Consejo Municipal número 58 con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en fecha tres de mayo del año en curso, documental pública a la que otorgó valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335, fracción I, 336 fracción I, inciso A) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, era posible advertir que durante la sesión de mérito, se leyeron y explicaron los preceptos legales aplicables en la asignación de síndicos y regidores por el principios de representación proporcional, así como también se realizó gráficamente el desarrollo de la fórmula de proporcionalidad pura y, consecuentemente la asignación de los miembros del ayuntamiento por el citado principio, lo que, a su juicio, demostraba que el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, Estado de México, durante el desarrollo de la sesión, fundó y motivo su actuación.
Determinó que el acuerdo de la asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, es un documento elaborado al término de la sesión, en el que no fue posible vaciar en él todo el desarrollo de la sesión, sino que básicamente se plasman los puntos relevantes de lo aprobado por los miembros del consejo; por lo tanto, señaló, aun cuando el acuerdo no estuviera debidamente fundado y motivado, el pronunciamiento de una resolución, en los términos que se realiza la de mérito, supliría la deficiencia alegada por la recurrente.
Finalmente, la responsable consideró que la alegada falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado por la actora, se había suplido por la resolución que ella dictó, por lo tanto, declaró los agravios fundados pero inoperantes.
Ante estos argumentos, la coalición “Alianza por México, sólo aduce que le causa agravio lo razonado en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, por lo frívolo y fútil de las apreciaciones eminentemente subjetivas y carentes de una debida fundamentación y motivación, lo que, a su juicio, contraviene el principio de legalidad. Agrega que de la lectura de la sentencia combatida, se aprecia nítidamente que su fundamentación y motivación no quedó clara por la irregularidad en la que incurre la responsable, al considerar fundados los agravios y después estimarlos infundados sin que mediara razonamiento lógico jurídico alguno.
Como se adelantó, esta Sala Superior considera inoperantes los agravios porque de la confrontación de lo expuesto por el accionante y lo resuelto por la responsable, se desprende que el promovente no controvierte la totalidad de las consideraciones hechas por la autoridad responsable, por lo que al no haber sido controvertidos esos razonamientos del tribunal local, permanecen incólumes y por ende, deben seguir rigiendo la sentencia reclamada, pues por sí solos son suficientes para sostener el sentido que la identifica.
Efectivamente, los motivos de queja externados por el enjuiciante son sólo manifestaciones genéricas y subjetivas que en ningún momento cuestionan los argumentos torales externados por la resolutora como tampoco la legalidad o constitucionalidad de las consideraciones vertidas por la responsable para sostener el sentido de su fallo.
Y aunque de inicio arguye que la resolución combatida no está fundada, ni motivada, después aclara que más bien no es clara la fundamentación y motivación del fallo combatido, sin expresar al respecto los razonamientos que lo llevan a concluir de esa manera. Además, contrariamente a lo que sostiene el incoante, en ninguna parte de la sentencia combatida se advierte que el tribunal responsable, haya primero declarado fundados los agravios y después los haya considerado infundados. Lo que sucedió es que en la parte final de la sentencia, la responsable hizo la precisión de que si bien pudiera resultar fundado que el acuerdo de asignación carecía de fundamentación y motivación, la irregularidad la estaba supliendo la misma responsable con el dictado de dicha sentencia y eso tornaba el agravio inoperante, cuestión que en esta instancia no se encuentra combatida, porque el actor no aduce, por ejemplo, que la autoridad estaba impedida a suplir la irregularidad y que debía revocar el acuerdo impugnado.
Asimismo, los agravios identificados como segundo, tercero y cuarto, también resultan inoperantes porque lejos de combatir los razonamientos expuestos por la autoridad responsable, al resolver el juicio de inconformidad interpuesto por el mismo promovente, constituyen una repetición textual de los motivos de inconformidad que se encuentran en la demanda del citado juicio. Agravios que como se aprecia de la lectura de la sentencia reclamada, fueron contestados por la resolutora, pero no se combaten en este juicio.
Así, al ser los agravios una repetición textual de los que éste hizo valer en la instancia local en donde se emitió el fallo combatido en esta vía, resulta evidente que el promovente no combate los razonamientos que sustentaron el sentido de dicha resolución.
Y como ya se señaló con antelación, en términos del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Bajo estas condiciones, si la coalición “Alianza por México”, en su escrito de demanda se limitó a realizar una repetición textual de los agravios invocados en el juicio de inconformidad resuelto por la autoridad responsable, sin atacar los motivos o fundamentos torales establecidos en la sentencia impugnada a través de este juicio, sus argumentos devienen inoperantes, consecuentemente las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de México, que sirvieron para sostener el sentido del fallo impugnado, deben permanecer incólumes para continuar rigiéndolo, dada la inoperancia de los motivos de disenso expuestos.
Al respecto resulta aplicable mutatis mutandi, la tesis relevante emitida por esta Sala Superior y consultable en la página 334, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo contenido es el siguiente:
"AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el Tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral."
Sala Superior. S3EL 026/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González."
Consecuentemente, ante lo insuficiente de los argumentos expresados por la coalición actora, para combatir las consideraciones esenciales que sustentan la resolución impugnada, éstas deben permanecer intocadas y rigiendo el sentido de la decisión.
Por lo anterior, resulta procedente confirmar la resolución reclamada, sin perjuicio de lo que pueda llegar a resolverse en otros medios de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se confirma la resolución de treinta de mayo de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/154/2006, sin perjuicio de lo que pueda llegar a resolverse en otros medios de impugnación.
SEGUNDO. Se tiene por no presentado el escrito ofrecido por Lucina Cortes Cornejo, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado en este juicio.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a al actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA